conflicto entre signos distintivos notoriamente conocidos y nombres de dominio


Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial-SIC

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, solicitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en un proceso de infracción de derechos de Propiedad Industrial, fija una interesante guía de criterios no taxativos para orientar a las autoridades en la identificación y resolución de conflictos que se puedan presentar entre nombres de dominio y signos distintivos notoriamente conocidos.

El primer grupo de criterios se enfoca en determinar la existencia de conflictos eventuales entre el nombre de dominio y un signo notoriamente conocido, en los casos en donde: i) el dominio haya sido inscrito en el país miembro de la Comunidad Andina; ii) el dominio se relacione con una actividad económica o empresarial o con los bienes o servicios vinculados a dicha actividad, iii) el dominio pueda generar confusión, asociación, aprovechamiento injusto de la reputación ajena o uso parasitario, etc. y iv) si los productos o servicios relacionados con el nombre de dominio son similares, conexos o idénticos a los distinguidos por un signo distintivo notoriamente conocido, incluso en caso de pertenecer a diferentes sectores.

En un segundo grupo, el Tribunal propone una serie de criterios para resolver los conflictos que eventualmente se den entre un nombre de dominio y un signo notoriamente conocido. En primera medida, nos propone la aplicación del principio general del derecho “primero en el tiempo, primero en el derecho” al indicar que si el signo distintivo notorio es anterior a la inscripción o adquisición del nombre de dominio prevalecerá el derecho del primero.

Ahora, en el caso contrario, es decir, que la inscripción o adquisición del nombre de dominio sea anterior al reconocimiento de la notoriedad del signo distintivo, se deberá analizar si el titular del primero tiene derecho o interés legítimo sobre aquel, o si la inscripción del nombre de dominio se hizo utilizando mala fe. 

Finalmente, en un tercer grupo, el Tribunal nos propone los criterios para determinar si el registro o adquisición del nombre de dominio está asociado a actos de competencia desleal en los siguientes casos: i) Cuando la finalidad del registro o adquisición del nombre de dominio se encause a obstaculizar la actividad comercial de un competidor y ii) cuando el uso del nombre de dominio sea para la desviación de los usuarios de servicios en web o internet de otros portales, mediante la confusión generada con el signo notoriamente conocido. 

Viene del todo poner de presente que este último grupo buscará la protección del consumidor y de los empresarios en el contexto de un mercado de la libre competencia. 

En conclusión, consideramos de importancia la posibilidad de usar estos criterios orientativos en casos en donde el conflicto entre el nombre de dominio se predique con marcas que no sean notorias, circunstancia en la cual el Tribunal de Justicia recomienda el uso de los ya expuestos criterios.

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