SuperSociedades emite concepto sobre el plazo para inscripción de páginas WEB

Te invito a leer todo le documento completo. 

"Recientemente, la Superintendencia de Sociedades publicó el Concepto No. 259899 de 2023, que aborda el plazo para la inscripción de páginas web.

Según el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, todas las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que se dediquen a actividades comerciales, financieras o de servicios deben inscribirse en el Registro Mercantil. Además, están obligadas a proporcionar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información económica requerida.

Esta obligación de inscripción tiene como objetivo principal brindar seguridad jurídica al comercio electrónico. La inscripción en el registro mercantil permite dar visibilidad a la actividad económica de las páginas web y sitios de internet.

Es importante destacar que la doctrina reconoce a las páginas web y sitios de internet como establecimientos de comercio virtuales, por lo que están sujetos a las normas comerciales aplicables a los establecimientos de comercio convencionales.

El Código de Comercio en su artículo 515 señala que "Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales".

Si deseas obtener más información sobre este tema o necesitas asesoramiento para cumplir con los requisitos de inscripción, te invitamos a agendar una cita con nosotros. Estaremos encantados de ayudarte a entender mejor estas disposiciones y aclarar cualquier duda que puedas tener."

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¿Por qué registrar tu web en el Registro Mercantil? Descubre las ventajas clave

El registro mercantil en el territorio colombiano es un documento que cumple con la función de identificar a los comerciantes y sus establecimientos de comercio, así como la inscripción de las actividades comerciales y acreditar públicamente la calidad de empresa y los actos o nombramientos que exigen formalidad. El registro mercantil en Colombia es expedido y administrado por las cámaras de comercio. A partir de lo anterior surge el interrogante: ¿es importante inscribir la página web de una empresa en el registro mercantil? Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha determinado que el registro de la página web en el registro mercantil no es obligatorio cuando la empresa en su sitio web lo usa solo para informar sobre su actividad económica. Sin embargo, cuando ejecutan su actividad económica a través de su página web, están obligadas a realizar el registro ante la cámara de comercio. Si desea conocer lo que ha manifestado la Superintendencia de Sociedades en su doctrina en cuanto a la inscripción de la página web, lo invitamos a leer a continuación el oficio 220-330980 expedido por Super Sociedades en el mes de diciembre de 2022.


OFICIO 220-330980 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022


ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN DE LAS PÁGINAS WEB EN EL REGISTRO MERCANTIL


Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con el deber de inscripción en el registro mercantil y el suministro de información de transacciones económicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, consagrado en el artículo 91 de la Ley 633 del 2000.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, se dará respuesta a la consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:

“(…)CONSIDERACIONES

1.1. Desde el 1º de enero de 2022, en cumplimiento de la Ley 2069 de 2022 y su artículo 70, la Superintendencia de Sociedades ha asumido la inspección, vigilancia y control de las Cámaras de Comercio del país, lo que incluye, verificar el cumplimiento de los deberes asociados a la matrícula para aquellos que ejercen profesionalmente el comercio.

1.2. El artículo 91 de la ley 633 de 2000, establece que: “todas las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera”.

1.3. Sobre la obligación que se deriva del artículo 91 de la Ley 633 de 2000, varias entidades se han pronunciado de la siguiente manera:a) Mediante la sentencia C-1147 de 2002 (sic), la Corte Constitucional estableció que: “la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.”

b) Mediante el concepto con Radicado No. 12-160641—00001-0000, la Superintendencia de Industria y comercio señalo que: “Consideramos que en los términos del artículo 91 de la ley 633 de 2000, todo agente económico debe inscribir en el registro mercantil su página web de origen colombiano, cuando de alguna manera se ejerzan a través de ella actividades de promoción, publicidad, comercialización, negociación, contratación, etc.”
c) Mediante el Oficio No. 220-122587 de 2022, la Superintendencia de Sociedades se adhirió: “a la posición que, de antaño, mantenía la Superintendencia de Industria y de Comercio en el sentido de que las páginas web o sitios de internet que deben ser inscritos en el registro Mercantil son aquellos a través de los cuales su agente adelante directamente la actividad comercial, financiera o de prestación de servicios”

1.4. Teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos sobre el tema, de manera atenta se realiza la siguiente:PETICIÓN

2.1 Responder ¿Qué sucede cuando una empresa vende productos de otra en su página web?

Los pronunciamientos que existen acerca de la obligación de inscribir página web en el Registro Mercantil señalan que esta obligación recae en cabeza del agente material que realiza las actividades mercantiles, financiera o de prestación de servicios. Sin embargo, existen escenarios, en donde, a través de una página web, una empresa vende productos de otra. En estos escenarios, una empresa vende los productos, administra la página web donde estos se vende, maneja el inventario de los mismos, factura los productos a los consumidores, pero incluye en esa página web, información de otra empresa, fabricante

o importadora de estos (dirección de contacto, política de privacidad, entre otros).

2.2 En un escenario como el anterior, ¿Quién sería considerado el agente material, y, por lo tanto, el sujeto con la obligación de inscribir dicha página web? ¿La empresa que administra la página web y factura directamente a los consumidores? ¿o la fabricante o importadora de los productos, quien es la titular de las marcas cuyos productos son comercializados en dicha página web?

¿Las respuestas a las preguntas anteriores se modifican si entre la empresa que administra la página web/ vende los productos y la fabricante o importadora existe un contrato para la venta de los productos de esta última en dicha página web? ¿Un contrato de consignación, acuerdo de colaboración, entre otros?”

En primer lugar, se pone de presente que, en la medida en que las inquietudes indicadas en el escrito de consulta, giran alrededor de un mismo tema, esto es,

¿Quién tiene los deberes de inscribir en el registro mercantil la página web mediante la cual desarrollan sus actividades económicas de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios y suministrar información sobre transacciones económicas a la DIAN?, las mismas se responderán en conjunto.

Para resolver el cuestionamiento planteado por usted, es preciso hacer unas consideraciones preliminares respecto del deber de inscribir en el registro mercantil las páginas web y remitir información sobre actividades económicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente marco jurídico: Ley 633 de 2000, Sentencia C- 1147 del 2001, y la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades.

De la redacción del artículo 91 de la Ley 633 de 2000.

De la lectura del artículo 91 de la ley mencionada, trascrito en su consulta y las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en sentencia C-1147 del 2001, sea lo primero indicar que la norma hace referencia a directa a todas las páginas web o sitios de internet, en las que se ejerzan actividades económicas de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios.

A su vez, podemos decir que el referido artículo impone dos deberes, a saber: i) Inscripción en el registro mercantil y II) Suministrar información de transacciones económicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Estos, se reitera, respecto de las páginas web que desarrollen alguna actividad económica de las indicadas en el párrafo anterior.

En suma, lo que pretende el legislador a través de la norma es que toda página web o sitio de internet mediante el cual se ejerzan las actividades económicas antes mencionadas, deba ser inscrito en el registro mercantil y se suministre información de las transacciones económicas a la DIAN.

De la finalidad de la inscripción en el registro mercantil

El deber de inscribir en el registro mercantil de las páginas web, dispuesto por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, responde a la necesidad de que dicha información revista de las características propias de publicidad respecto del registro señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional resaltando su carácter público:

“(…) los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (…)”.

Así mismo ha indicado que la publicidad del registro dota de seguridad jurídica los negocios y hace oponible sus efectos frente a terceros, lo anterior en las siguientes palabras:

“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la (sic) partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.”.

Ahora bien, la Corte Constitucional analizando el artículo en mención, respecto de la inscripción indicó que tenía la finalidad de informar acerca de la existencia de la página web o sitio de internet y resaltó además otras finalidades que puede tener los deberes establecidos en el mismo, así:

“La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos”

Del agente material de la operación

El tema en comento ha sido estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1147 de 2001, sobre el particular ha de recordarse que para dicha corporación el agente material es: “la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.”

Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia, tenía claridad respecto de que en las operaciones de comercio electrónico pueden intervenir además del agente material otras personas como lo son “un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc.” Por lo cual, hace un ejercicio hermenéutico dando ejemplos de lo que se puede considerar agente material de la operación, en los siguientes términos:

“(…) el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel nacional o internacional, de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente –v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.” (Resaltado fuera del texto)

Concuerda esta Oficina con el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que el agente material es quien realiza materialmente la operación y, por lo tanto, será éste quien tendrá los deberes legales de inscribir en el registro mercantil la página web.

Para concluir, este Despacho entiende que si bien en las actividades comerciales, financieras o de prestación de servicios pueden participar varios agentes, el sujeto activo del deber será el que realice materialmente la operación, puesto que la finalidad de darle publicidad y dotar de seguridad jurídica y oponibilidad a los negocios realizados a través de la página en concreto se satisface con la inscripción que de ella hace el agente material en los términos antes indicados.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de la herramienta tecnológica Tesauro.

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